viernes, 8 de diciembre de 2017
Resoluciones Sala Penal Nacional De LIMA
SENTENCIA CASATORIA
Lima, cinco de octubre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; en audiencia el recurso de
casación excepcional para desarrollo de doctrina jurisprudencia!,
planteado por el recurrente Pablo Alberto Sánchez Barrera contra la
esolución número cuarenta y siete del diez de julio de dos mil quince -
fojas ciento cincuenta, del cuaderno de excepción de improcedencia de acción-.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo PAR ION A P ASTRANA.
l. HECHOS FÁCTICOS
1.1. Los hechos imputados tienen conexión con lo atribuido al
encausado Olórtiga Contreras, a quien se imputa haber causado la
muerte de Edda Guerrero Neira, producto de una serie de golpes
propinados el 22 de febrero de 2014, quien la condujo al Hospital 111
Cayetano Heredia, donde posteriormente solicitó el alta voluntaria y la
trasladó a la Clínica Sanna Belén donde falleció. En este último
nosocomio, la agraviada fue atendida por el médico de guardia del
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emergencia, el encausado Pablo Alberto Sánchez Barrera,
revio examen físico dispuso su hidratación endovenosa con
isiológico asociado a un analgésico, solicitando también
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PODER JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA I SALA PENAL PERMANENTE
CASACION Nº 581- 2015
PIURA
exámenes auxiliares, sin embargo pese a que presentaba signos visibles
de lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, no consignó en la
historia clínica correspondiente dichas lesiones, además de no cumplir
con inmovilizar el cuello de la agraviada, pese a la presencia de una
luxación en la vértebra atlas de la paciente.
11. ITINERARIO DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. En el proceso seguido en contra de Pablo Alberto Sánchez Barrera,
por la comisión de los delitos de parricidio y feminicidio, homicidio
culposo por inobservancias de la regla de profesión, encubrimiento real
y omisión de denuncia, se formuló excepción de improcedencia de
acción -fojas uno-, que fue declarada fundada para los delitos de
parricidio y feminicidio, encubrimiento real y omisión de denuncia, e
nfundada para el delito de homicidio culposo en primera instancia,
onforme al fundamento jurídico 111 y siguientes de la resolución del
veintiocho de abril de dos mil quince -fojas cincuenta y nueve-, sosteniendo
que: i) La agraviada fue atendida por el médico de turno del área de
emergencia, quien realizó el triaje, tomó los signos vitales y otros
exámenes, no siendo subsumible su accionar como cómplice
secundario en los delitos de parricidio y feminicidio, más aún si el titular
de la acción penal no relaciona la existencia de concierto de
voluntades entre el imputado Sánchez Barrera y el presunto autor de los
delitos, el procesado Olortiga Contreras; ii) No haber practicado un
_ tratamiento inmediato a la agraviada y la luxación de su vértebra,
provocando su posterior fallecimiento, subsumiéndose ello en la
oü�*1.la comisión de delito de homicidio culposo; iii) Las lesiones que
no hab an sido reportadas por el imputado en la historia clínica no son
efecto del delito, por lo que la conducta del encausado no se subsume
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CASACION N
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en el delito de encubrimiento real; y, iv) Haber omitido intencionalmente
comunicar a las autoridades la comisión del presunto delito de lesiones
en agravio de Edda Guerrero Neira, no se subsume en el delito de
omisión de denuncia, pues tendría que ser la víctima o un tercero que
no tenga vinculación con los delitos precitados para que tenga la
obligación de denunciar.
111. ITINERARIO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA
') 3.1. La resolución de primera instancia fue materia de apelación -fojas
setenta y cuatro-. y por resolución diez de julio de dos mil quince -fojas ciento
cincuenta-, revocó el contenido de la resolución del veintiocho de abril de
dos mil quince -fojas cincuenta y nueve-, que resolvió declarar fundada la
excepción de improcedencia de acción para los delitos de parricidio y
feminicidio encubrimiento real omisión de denuncia- reformándola
eclaró infundada confirmó el extremo ue declaró infundada ara
el delito de homicidio culposo; conforme al fundamento jurídico IV y
siguientes de la resolución del veintiocho de abril de dos mil quince -fojas
cincuenta y nueve-; argumentando que en el presente caso no se presenta
ninguno de los supuestos previstos por el ordenamiento procesal vigente
para la procedencia de la excepción de improcedencia de acción, en
razón a que: i) Los ilícitos de parricidio y feminicidio pueden ser
cometidos por sujetos cualificados, existiendo la posibilidad de ser a
título de partícipes; ii) En lo que respecta al delito de homicidio culposo
�r infracción del deber de cuidado, no puede declararse su ausencia
cuando aún se encuentra pendiente algunas diligencias orientadas a
er ·nar su existencia; iii) En relación al delito de encubrimiento real,
cuyo a cionar consiste en dificultar la acción de la justicia, el A qua solo
se refi re al elemento de ocultar los efectos del mismo, como si fuere el
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único que contiene el elemento penal; y, iv) Respecto a la omisión de
/enuncia, se configura en forma similar a los delitos de mera actividad,
� pues su consumación no requiere de la producción del resultado.
/ 3.2. Frente a esta nueva denegatoria, el recurrente Pablo Alberto
Sánchez Barrera interpuso recurso de casación excepcional -fojas ciento
noventa y cinco-, invocando el inciso 4 del artículo 427º del Código
Procesal Penal, vinculándolo con los incisos l, 3 y 4 del artículo 429° del
Código Adjetivo, alegando que la Sala Penal de Apelaciones habría
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infringido las garantías constitucionales como el derecho al debido
proceso, tutela judicial efectiva conexo a la debida motivación de
resoluciones judiciales, toda vez que: i) respecto al delito de parricidio -
feminicidio, no puntualiza la intervención delictiva del encausado por
carecer de la condición especial requerida para la configuración del
tipo penal, tanto más si no existe acuerdo para configurar su
complicidad; ii) respecto al delito de homicidio culposo, no detalla
cómo es posible ser autor del citado delito, pues no infringió el deber de
cuidado y el supuesto riesgo creado no se realizó en el resultado; iii)
respecto al delito de encubrimiento real, carece de motivación este
extremo, pues no detalla la posibilidad de tener la condición de
encubridor, toda vez que la no consignación de datos en la historia
clínica no configura el delito atribuido; y, iv) respecto del delito de
omisión de denuncia, no se puntualiza cómo la conducta del
encausado configura la omisión de comunicar a la autoridad
competente la comisión de un delito. Al respecto, este Supremo Tribunal
advertir la necesidad de realizar un desarrollo de doctrina
ial, declaró bien concedido el referido recurso de casación.
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